James Madison es conocido como el padre de la Constitución estadounidense. En la Convención de Filadelfia, sus principales aportes giraron en torno al federalisJames Madison es conocido como el padre de la Constitución estadounidense. En la Convención de Filadelfia, sus principales aportes giraron en torno al federalis

La república estadounidense y nuestros próceres

2026/03/12 11:15
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James Madison es conocido como el padre de la Constitución estadounidense. En la Convención de Filadelfia, sus principales aportes giraron en torno al federalismo, la separación de poderes, la idea de un gobierno de poderes limitados y enumerados, y más tarde la necesidad de una declaración de derechos. De la creatividad y el pragmatismo de los padres fundadores surgió, además, una innovación institucional decisiva: el presidencialismo, concebido como una consecuencia directa de la noción madisoniana de separación de poderes, equilibrada mediante un sistema de frenos y contrapesos. Se trata de un régimen que se caracteriza, en principio, por la separación entre los poderes políticos (Ejecutivo y Legislativo). El ideario de la Revolución Francesa también apuntó a esa finalidad. Montesquieu en Espíritu de las leyes abogó por la separación de poderes. La siguiente frase resume su pensamiento: “Es necesario, por la fuerza de las cosas, que el poder detenga al poder”.

Estas ideas ejercieron una influencia profunda en la filosofía de nuestra Constitución nacional. Si bien el presidencialismo argentino fue dotado de atribuciones sensiblemente mayores que el estadounidense, resulta innegable la impronta directa del constitucionalismo norteamericano en la formación del pensamiento político argentino. Las diferencias radicaron en que, de acuerdo con la concepción de Juan Bautista Alberdi, al menos durante un período de transición, era necesario contar con un Ejecutivo más fuerte.

Claro que la tradición que venía desde las diferencias entre ambas colonizaciones luego tendría un claro sesgo en el funcionamiento tanto del presidencialismo como del federalismo en los dos países, respectivamente. En el caso de la experiencia inglesa, se trató de una dominación en el plano económico; lo político no era lo importante. Así, las trece colonias de la Nueva Inglaterra se dieron sus propias constituciones, e inclusive la Declaración de Derechos de Virginia (1776) precedió a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789). Cabe destacar entre sus puntos claves la afirmación de que todas las personas son por naturaleza libres e independientes, con derechos inalienables como la vida, la libertad, la propiedad y la búsqueda de la felicidad (novedosa afirmación que acaso influiría en lo que, a mediados del siglo XX, después de la Segunda Guerra Mundial, se caracterizó con la expresión the american way of life).

Así las cosas, resulta particularmente auspiciosa la reciente sentencia de la Suprema Corte de Estados Unidos en el caso Learning Resources, Inc. v. Trump. En ese fallo, el máximo tribunal recordó un principio elemental del diseño constitucional: los padres fundadores no atribuyeron en ningún pasaje de la Constitución el poder tributario al presidente. Las materias penal y tributaria deben respetar el principio de legalidad; esto es, valga la redundancia, que tanto los delitos como los impuestos deben ser creados por una ley. Esto fue tomado casi textualmente en diferentes cláusulas de nuestra Constitución.

Por lo tanto, la decisión de la Corte Suprema norteamericana se dicta en el contexto del abuso, por parte de Donald Trump, de poderes de emergencia, una práctica tristemente familiar para los argentinos. En nuestro país, los poderes excepcionales han sido usados de manera reiterada y viciosa a través de diversos mecanismos (decretos de necesidad y urgencia, delegaciones legislativas, poder de policía de emergencia, intervención federal o estado de sitio). En los hechos, las emergencias constitucionales tienden a concentrar el poder en el Ejecutivo, que es el que termina adoptando las decisiones fundamentales. Esta expansión de facultades también se proyecta al plano internacional: decisiones de enorme trascendencia, como la reciente intervención militar en Irán ordenada por el presidente Trump, reavivan el debate sobre los límites del Ejecutivo en materia de guerra y política exterior, que el diseño constitucional quiso equilibrar con el Congreso.

La mayoría de la Corte norteamericana (integrada por jueces de distintas orientaciones doctrinarias, tanto liberales como conservadores) sostuvo que, aun cuando el Congreso delegue facultades excepcionales, el Poder Ejecutivo solo puede ejercer aquellas que estén clara y expresamente autorizadas. En este sentido, se apeló a una reciente doctrina de las “cuestiones principales” o major questions, a la que –si bien no está exenta de críticas, muchas de ellas atendibles– cabe reconocerle como mérito la insistencia en que la elaboración de las leyes federales corresponde ante todo al Congreso y puede ser útil para ponerle límites al poder administrativo excesivo del Ejecutivo.

El fallo destaca por la importancia de preservar límites efectivos frente a un contexto de presidencialismo que, de otro modo, tiende a autoexpandirse. También reivindica la primacía legislativa y funciona, en definitiva, como un canon reforzado de no delegación. El tribunal fue categórico al afirmar que el poder tributario pertenece al Congreso y que ninguna fórmula ambigua, como la de “regular importaciones”, puede convertirse en una habilitación para que el presidente imponga aranceles.

Trump anunció que acatará la sentencia, pero intentó morigerar sus efectos invocando la Trade Act de 1974, que le permitiría imponer aranceles de hasta el 15%; sin embargo, según diversos especialistas, esa herramienta solo habilita aumentos temporales y sujetos a condiciones específicas, como la acreditación de determinados desequilibrios o el cumplimiento de procedimientos formales cuando se trata de prácticas comerciales desleales. En los hechos, este escenario profundiza la inseguridad jurídica, ya que numerosas empresas importadoras que abonaron los aranceles luego invalidados están comenzando a promover reclamos judiciales para obtener el reintegro de lo pagado, lo que podría derivar en una nueva ola de litigios.

La sentencia representa un verdadero soplo de aire fresco para la república estadounidense y debería llamar la atención al Ejecutivo de nuestro país. Permite, además, volver a las raíces de aquella admiración original que nuestros próceres sentían por Estados Unidos. Recuerda Bartolomé Mitre (en su trabajo como historiador) que Manuel Belgrano fue un ferviente admirador de George Washington, hasta el punto de traducir su mensaje de despedida al rechazar una nueva reelección presidencial.

Frente a la moda de olvidar el derecho y rendirle idolatría al poder, vale traer a la memoria aquellas palabras del histórico fallo Marbury vs. Madison, en el que la Corte estadounidense afirmó la supremacía de la Constitución al advertir que, de lo contrario, “las constituciones escritas serían intentos absurdos por parte del pueblo de limitar un poder que, por su propia naturaleza, es ilimitado”. Y más adelante, en esta célebre sentencia, se expresa que, de no ser así, se estaría aceptando que algunas disposiciones constitucionales fueron escritas por los padres fundadores para no ser cumplidas.

Sabsay es profesor titular de Derecho Constitucional (UBA); Fernández Arrojo, abogado (UBA) y magíster en Derecho (UA)

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